Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Su aplicación al caso Saharaui

 




La ocupación militar consiste en sí misma -  como dice el Derecho Internacional - una violación fundamental a los Derechos Humanos (en adelante DDHH). No obstante, la legislación internacional permite limitaciones a los derechos en situaciones de emergencia, siempre justificado por la más estricta necesidad y que no afecten derechos esenciales inderogables.  Debe destacarse que la aplicabilidad del régimen de DDHH en territorios ocupados es complicada, y al ser conceptualmente marcos normativos diferentes, se complementan, y pueden ser aplicados paralelamente en una situación de conflicto. 

 

Por Jorge Alejandro Suárez Saponaro

Director de Diario El Minuto para Argentina

 

La ilegalidad en la que se encuentra la situación del Sahara Occidental, no solo deriva de los objetables Acuerdos de Madrid, en clara contravención al compromiso de permitir la libre autodeterminación del pueblo saharaui, sino de la actual situación de ocupación militar. Ante esta situación, lamentablemente la ONU no exigió el retiro de las fuerzas militares, sino que simplemente en su momento se limitó a “deplorar” el acto que significó la ocupación tras la retirada de Madrid. Incluso, luego acordado el cese el fuego de 1991, Marruecos lo infringió atacando la zona liberada, y envenenando pozos en la zona de Tifariti en clara violación al DIH.  Pero como es sabido, no hubo sanción alguna. Agregándose el drama de los prisioneros desaparecidos.  La lista de infracciones y graves violaciones tanto a los derechos humanos como al régimen del DIH, cometidos por la potencia ocupante es larga.  A título de ejemplo, sobre la base a los informes de reconocidas organizaciones de derechos humanos, como del mundo académico y especialistas, las infracciones y violaciones al DIH y los DDHH, son en los territorios ocupados.

 

§  Abusos perpetrados por organismos de seguridad de la Potencia ocupante, con el empleo de armas de fuego en la dispersión de manifestaciones; arrestos sin acusación formal; malos tratos a detenidos; restricciones en materia de libertad de expresión (particularmente a quiénes sostienen la postura independentista), reunión y comunicación.  Esto atenta contra el art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles de 1966.

§  Vicios en materia de garantías en procesos judiciales contra saharauis. Esto es en abierta contradicción contra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, en especial su art. 9.2. Asimismo, los juicios por el Campamento de Gdeim Izik, son nulos, además de ilegales.

§  Ausencia de salvaguardias en materia de procesos realizados por tribunales militares, en abierta infracción a los Convenios de Ginebra.

§  Desaparición de personas, detenciones sin orden judicial y debido proceso. Aspectos que constituyen graves infracciones al DIH y el régimen internacional de los DDHH.

§  Modificación drástica de la economía del territorio ocupado, en particular con actividades de explotación: minería del fosfato, concesión de licencias de pesca, y de exploración de hidrocarburos. Los recursos obtenidos son administrados discrecionalmente por la Potencia ocupante. Esto también constituye no solo una grave infracción al DIH, sino también a los derechos humanos de la población del territorio ocupado.

§  Restricciones en materia de libertad de asociación, tal como lo señaló en su oportunidad el Informe de Amnistía Internacional sobre DDHH en el Sahara Occidental de febrero de 1993, en particular ante la petición formal de organizar una asociación local de defensa de los DDHH.

§  Negativa de la Potencia ocupante de dar información sobre 150 prisioneros de guerra, como de más de 400 presuntos desaparecidos. Constituyen otras graves infracciones al DIH y los DDHH.

§  Limitación en materia de contacto entre la población de los campos refugiados y la población de los territorios ocupados.

§  Impedimento para mantener estructuras que permitan al territorio ocupado tener vida pública en los ámbitos político, social, económico. Tras la ocupación las instituciones que existían fueron suprimidas y reemplazadas por estructuras de la administración marroquí. (esto atenta contra el Reglamento de La Haya).

§  Política de instalación de colonos, en clara vulneración al art. 49 del IV Convención de Ginebra que dice: La Potencia ocupante no podrá proceder a la evacuación o transferencia de una parte de su propia población civil al territorio por ella ocupado.”

§Anexión legal del territorio ocupado, extendiendo la jurisdicción y legislación del estado marroquí a las llamadas “Provincias del Sur” en clara contravención a los art. 43 del Reglamento de La Haya de 1907, y 64 del IV Convenio de Ginebra, que claramente señalan la obligación de la Potencia ocupante de mantener la legislación y jurisdicción penal del territorio ocupado.

§  Transferencia de ciudadanos de la potencia ocupante, a los territorios ocupados. En abierta vulneración del art. 49 del IV Convenio de Ginebra que señala que: La Potencia ocupante no podrá proceder a la evacuación o transferencia de parte de su propia población civil al territorio por ella ocupado”.

§  Imposibilidad de disponer libremente de los recursos naturales, dado que la explotación de ellosestán controlados por Rabat, en abierta contradicción de los art. 25 del pacto internacional de derechos políticos, económicos, sociales y culturales; y 47 del pacto internacional de derechos civiles y políticos.  Debe recordase que el dictamen de 2002 del Departamento jurídico de la ONU, señaló que la explotación de los recursos naturales debe realizarse en conformidad y colaboración de la población saharaui, y en beneficio de la misma, además de las sentencias de 2016 y 2021, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que han señalado que el Sahara Occidental, no forma parte del Reino de Marruecos.

 

Los actos violatorios contra el DIH y los DDHH, fueron incluso realizados luego del despliegue de la MINURSO (Misión de las Naciones Unidas para el Referéndum del Sahara Occidental), pero dado la ausencia de facultades para actuar en dichos casos, su campo de actuación era – y es - limitado, por no decir nulo, gracias al veto francés en el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, una verdadera excepción en las misiones de mantenimiento de paz de dicha organización internacional,

 


La MINURSO y Derechos Humanos

Las limitaciones de la Misión de la ONU en el Sahara Occidental en materia de Derechos Humanos, tiene consecuencias jurídicas sumamente negativas para la población civil. El tiempo prolongado de ocupación y la anexión del territorio por parte de la Potencia ocupante, podría poner en tela de juicio la aplicabilidad del DIH, dado que es una lex specialis en tiempo de guerra, generando un conflicto, entre DIH y el régimen internacional de DDHH. A todo ello hay que sumarle el comportamiento del régimen de Rabat, dificulta aún más buscar la aplicación de las normas relativas la DIH.  A pesar de los intentos de Marruecos de hacer valer su anexión, un acto claramente ilegal, con la radicación de consulados de distintos países africanos como del Próximo Oriente, no impide que el derecho que surge de las Convenciones de Ginebra no pueda ser aplicado.  Ante las graves infracciones al derecho internacional, y verdadero obstáculo a la construcción de una paz duradera, y dado las características de la Misión de la ONU en la zona, su poder es nulo para formular algún tipo de denuncia. La ausencia de facultades de este tipo, impide instrumentar algún mecanismo a fin de requerir por lo menos a la Corte Internacional de Justicia, su intervención ante las infracciones materializadas por la potencia ocupante.

 

La MINURSO se desarrolla en un contexto particular, en el marco de un alto el fuego acordado de manera bilateral, bajo auspicios de la ONU a fin de implementar un Plan de Paz con el objetivo de determinar el futuro jurídico del territorio disputado. No obstante, una de las partes quebrantó lo acordado en los primeros tiempos el cese el fuego, montando una importante operación militar sobre los territorios controlados por la RASD/Frente Polisario, careciendo una vez más la Misión de la ONU de capacidad suficiente para evitar este tipo de incidentes. La crisis de Guerguerat de noviembre de 2020, fue otro ejemplo de las limitaciones de la MINURSO, como la existencia de intereses creados que avalan la violación del derecho internacional por parte de Rabat.

 

El contexto político, en el cuál fue creada la citada Misión de Paz, ha sido sin ninguna duda un factor determinante en las competencias asignadas. Basta analizar las diferentes resoluciones del Consejo de Seguridad ante la parálisis del proceso de paz y ante las denuncias de violación de los DDHH a la población saharaui en los territorios ocupados. Los intentos de eurodiputados de visitar la zona ocupada del Sahara Occidental, siempre han estado marcados por graves incidentes. En 2006, ante la creciente presión internacional, Naciones Unidas envió al Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos. El informe no fue público, pero en palabras del Dr. Carlos Ruiz Miguel, una autoridad en la cuestión del Sahara Occidental, señaló que el informe era demoledor. Razones políticas, impidieron que saliera a la luz el texto, pero si trascendió que Marruecos quedaba muy mal parado. Solo la intervención del aliado francés, permitió que dicho informe, no se convirtiera en un escándalo internacional.

 

En 2009 una comisión formada por eurodiputados, liderada por el ex ministro de asuntos exteriores  Ioannis Kasoulides, secundados por Carlos Carnero (socialista español), Carlos Iturgaiz (del Partido Popular español) y Luca Romagnoli (italiano no inscrito) visitaron El Aaiún, a pesar que sus marroquíes "pusieron a disposición de la delegación todas las facilidades necesarias", pero a varios saharauis que debían entrevistar "las fuerzas del orden marroquíes les impidieron acceder al lugar de la reunión". Padecieron "intimidaciones y malos tratos" y uno fue incluso secuestrado durante una noche.  En base a los testimonios en territorio ocupado, la delegación logra constatar "violaciones recurrentes de los derechos humanos, especialmente de la libertad de expresión, asociación, manifestación y comunicación".  Las denuncias abarcan el sistema judicial impuesto por la Potencia ocupante, dado que la legislación marroquí sanciona “los ataques contra la integridad territorial” aplicándose con frecuencia por el mero pronunciamiento a favor de la independencia.

 

Esta realidad, llevó a que la delegación del Parlamento europeo solicitara a Marruecos que "suprima las sanciones en relación a los ataques contra la integridad territorial" y que las denuncias contra policías formuladas ante los tribunales por los independentistas sean tramitadas.  Además de instar a la representación de la Comisión Europea en Marruecos a "enviar observadores a los juicios de militantes saharauis". Y finalmente se sugiere que el gobierno marroquí establezca algún lugar en El Aaiún para realizar manifestaciones libremente. En cuanto las críticas hacia el Frente Polisario, fueron menos severas centrándose en el sistema judicial vigente en los campamentos, además de la situación precaria de éstos, dado la ausencia de infraestructuras.   El informe de la delegación lanzó un llamamiento a la Unión Europea para que trabaje "a través de los Estados miembros que participan en el Consejo de Seguridad [Francia y Reino Unido]" para que MINURSO pueda supervisar los derechos humanos. A diferencia de otras fuerzas de mantenimiento de la paz de la ONU, MINURSO carece de competencias en este ámbito.   Lamentablemente el llamado de atención de la delegación no fue tomado en cuenta, a todo ello, consideramos que hubiera sido pertinente no solo denunciar la gravedad de las violaciones a los DDHH, sino la condición de ilegalidad de la ocupación marroquí.



En 2011, como señalo en su momento el diario español El País el 30 de octubre de dicho año: Willy Meyer, de Izquierda Unida (IU), vicepresidente de la comisión de Asuntos Exteriores del Parlamento Europeo, fue expulsado hoy manu militari de El Aaiún (Sahara Occidental) por la policía marroquí. A diferencia de otros visitantes no deseados Meyer logró dar unos pasos por la escalerilla del avión hacia la pista hasta que a empujones los agentes marroquíes le volvieron a introducir a él y a su acompañante, el abogado José Pérez Ventura, candidato de IU al Congreso por Tenerife, en el aparato.  En octubre de 2017, nuevamente Marruecos impidió que europarlamentarios Paloma López, Josu Juaristi, Lidia Senra, Jytte Guteland y Bodil Valero, pisaran el Sahara Occidental, impidiendo descender del avión en el aeropuerto de El Aaiún.

 

En 2010, se desarrolló el llamado “Campamento de Gdeim Izik” donde se movilizaron 20.000 personas. El reclamo consistía en mejoras sociales, empleo, vivienda. Los saharauis son ciudadanos de segunda bajo la ocupación. La respuesta de la potencia ocupante fue la represión en manos de fuerzas de seguridad y militares. Incluso días previos al desmantelamiento del campamento de protesta, fue implementado un cerco para impedir el acceso al agua y víveres. La Comunidad Internacional poco y nada hizo.  El comportamiento de Marruecos de disolver la protesta con fuego real, el impedir el acceso de víveres, no solo vulnera los derechos humanos (art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, y art. 16 de la Convención contra la Tortura y otros actos crueles, inhumanos o degradantes), sino que conformaron graves infracciones al IV Convenio de Ginebra, art. 31 y 32.  Asimismo, si consideramos que el Sahara Occidental está sujeto a un régimen de ocupación, los Protocolos de Ginebra prohíbe expresamente el uso de gases asfixiantes y agregándose el hecho, el derecho de los saharauis a resistir la ocupación y no tener la obligación de obediencia al ocupante.

 


La plena vigencia del régimen internacional de Derechos Humanos a pesar de las normas de la potencia ocupante.

En su momento, ante el pedido de opinión consultiva sobre la construcción de muros de seguridad por parte de Israel en los territorios palestinos, la Corte Internacional de Justica en su dictamen del 9 de julio de 2004, señalo de manera unánime  la protección que ofrecen los convenios y convenciones de derechos humanos no cesa en caso de conflicto armado, salvo en caso de que se apliquen disposiciones de suspensión como las que figuran en el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” a lo que agregó más adelante: “pueden presentarse tres situaciones de: algunos derechos puede ocuparse exclusivamente en el derecho internacional de los derechos humanos, y otros pueden estar estipulados exclusivamente en el derecho de los derechos humanos, y otros pueden ser tratados en ambas ramas del derecho internacional” . Estos conceptos, son aplicables al caso saharaui, especialmente ante la realidad que vive la población en los territorios ocupados.  La vigencia de los derechos humanos, más allá de las normas que quiera imponer la potencia ocupante, no pueden ser pasados por alto.



             

 

 

 

 

 

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